APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES, CREADO POR LA LEY Nº 20.765
     
    Núm. 1.119.- Santiago, 14 de julio de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; en la ley Nº 20.765, que crea un Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los Ministros de Estado a firmar por "Orden del Presidente de la República" y  en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, la ley Nº 20.765 crea un Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles;
    2.- Que, para su aplicación, el Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles precisa de reglamentación complementaria, que permita su adecuada implementación;
    3.- Que, los artículos 2º y 3º de la ley Nº 20.765, delegan a la potestad reglamentaria del Presidente de la República la dictación de uno o más reglamentos para regular las disposiciones de la precitada ley.
     
    Decreto:
     
    Artículo único: Apruébase el siguiente Reglamento para la Aplicación del Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles, creado por la ley Nº 20.765:
 
     
    TÍTULO I
     
    "De los combustibles a los que se aplica este Reglamento"

     
    Artículo 1º.- Las disposiciones de la ley Nº 20.765 que crea un Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante "la ley", y del presente reglamento, se aplicarán a las categorías de combustibles señaladas en el artículo 1º de la precitada ley. Dichas categorías comprenderán los siguientes combustibles:
     
    a) Gasolina automotriz.
    Esta categoría comprende toda gasolina independienteDecreto 1790, HACIENDA
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de su octanaje, que se encuentre gravada en su primera venta o importación con el impuesto específico establecido en la ley Nº 18.502, y que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.
    b) Petróleo diésel.
    Esta categoría comprende el petróleo diésel en todos sus grados.
    c) Gas licuado de petróleo de consumo vehicular.
    Esta categoría comprende el gas licuado en todos sus grados que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.
    d) Gas natural comprimido de consumo vehicular.
     
    Esta categoría comprende el gas natural comprimido que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.
    Los combustibles mencionados anteriormente que se presenten mezclados con biocombustibles o en otras mezclas permitidas quedarán afectos al Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles únicamente en la proporción en que éstos participen en la correspondiente mezcla. Con el fin de determinar dicha proporción, el Servicio Nacional de Aduanas o el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a sus facultades legales, podrán exigir una certificación de análisis respecto a dicho porcentaje.
    Exclúyase de la aplicación de las disposiciones del presente reglamento toda otra categoría de combustibles que no se encuentre comprendida dentro de la enumeración precedente.

     
    TÍTULO II
     
    "Del cálculo de los precios de referencia y paridad"

     
    Artículo 2º.- Los precios de referencia superior, inferior e intermedio a que se refiere el artículo 2º de la ley, en relación a los combustibles señalados en las letras a), b) y c) del artículo anterior, se determinarán semanalmente por decreto supremo emitido por el Ministerio de Energía, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante "la Comisión". Estos precios se expresarán en pesos por metro cúbico de combustible.
    El precio de referencia intermedio será calculado por la Comisión para cada combustible en base al precio del petróleo crudo representativo de un mercado internacional relevante, un diferencial de refinación, los costos de transporte, seguros, derechos aduaneros, mermas y otros gastos necesarios para importar el producto y los demás costos e impuestos necesarios para representar el precio de referencia del respectivo combustible puesto en Chile.
    El valor del petróleo crudo representativo de un mercado internacional relevante corresponderá al promedio ponderado móvil de:

    a) los precios promedio semanales del petróleo crudo del referido mercado internacional, expresados en pesos por metro cúbico, considerando el período de "n" semanas hacia atrás, contadas desde la semana respectiva. Se entenderá por precios promedio semanales al promedio de los precios diarios del referido petróleo crudo dentro de una semana, multiplicado por el promedio simple del dólar observado de la misma semana; y
    b) los precios promedio semanales, expresados en pesos por metro cúbico, considerando el período de "m" meses hacia adelante de los precios de cierre diarios de los mercados de futuros del crudo, observados en la semana anterior a la semana de cálculo, multiplicado por el promedio simple del dólar observado de esa misma semana.
    El promedio ponderado a que se refiere el inciso anterior se calculará aplicando a los precios de mercados de futuros, referidos en la precitada letra b), un porcentaje que esté entre 0% y 50%, y aplicando a los demás precios el porcentaje remanente, hasta enterar el 100%.
    El número de semanas "n" y de meses "m" a considerar para la determinación del valor del petróleo crudo representativo de un mercado internacional relevante en una semana será el que rija de acuerdo a los valores determinados para "n" y "m" en el respectivo decreto que fija los precios de referencia para dicha semana. No obstante lo anterior, el valor mínimo para el parámetro "n" corresponderá a cuatro semanas y el valor mínimo de "m" a tres meses, mientras que el valor máximo de "n" será ciento cuatro semanas y el valor máximo de "m" seis meses.
    El diferencial de refinación a aplicar a cada combustible, expresado en pesos por metro cúbico, será determinado en función de los diferenciales históricos entre los precios de los combustibles en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América o el promedio de dos mercados internacionales relevantes, según lo determine la Comisión, y el precio del petróleo crudo representativo de un mercado relevante para un período de "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El diferencial de refinación de una semana se convertirá a pesos multiplicándolo por el promedio simple del dólar observado en dicha semana. El número de semanas "s" a considerar para determinar el diferencial de refinación será el que rige en el respectivo decreto que fija los precios de referencia para dicha semana. La identificación de los dos mercados relevantes, cuando corresponda, deberá quedar señalada en el informe de precios de referencia que emita la Comisión. El valor mínimo para el parámetro "s" corresponderá a cuatro semanas, mientras que su valor máximo será de ciento cuatro semanas.
    Respecto de los parámetros "n" y "s" señalados en los incisos precedentes, se entenderá por "semana respectiva" la semana en la cual la Comisión emita los informes señalados en el inciso final del artículo 2º de la ley.
    La Comisión deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio y la metodología usada para determinar estos precios.
    Los precios de referencia superior o inferior para un determinado combustible no podrán diferir de un cinco por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. Para estos efectos, el precio de referencia superior para un determinado combustible, se obtendrá del producto entre el precio de referencia intermedio correspondiente y el factor 1,05. A su vez, el precio de referencia inferior para un determinado combustible, se obtendrá multiplicando el precio de referencia intermedio respectivo por el factor 0,95.
    El precio de referencia intermedio calculado y los precios de referencia superior e inferior resultantes de la aplicación del cinco por ciento referido anteriormente, se restringirá al primer decimal, redondeándolos.
    Los precios de referencia que se determinen regirán a partir del jueves siguiente a la fecha del decreto que los establezca.

    Artículo 3º.- Los precios de paridad de importación a que se refiere el artículo 2º de la ley, en relación a los combustibles señalados en las letras a), b) y c) del artículo 1º de este reglamento, serán determinados semanalmente mediante decreto del Ministerio de Energía, dictado bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión. Estos precios se expresarán en pesos por metro cúbico de combustible.
    El precio de paridad a determinar para cada semana será el valor de paridad de importación de un mercado internacional relevante o el promedio de dos mercados internacionales relevantes, para cada combustible, considerando el valor "free on board" (FOB), costos de transporte, seguros, derechos de aduana y otros gastos y costos de internación, según corresponda, y para calidades similares a las vigentes en Chile. Los precios de paridad se convertirán a pesos multiplicándolos por el promedio simple del dólar observado en cada semana. El precio de paridad para cada combustible será determinado considerando los precios promedio observados en los mercados internacionales relevantes en las semanas que se determinen mediante decreto del Ministerio de Hacienda previo informe de la Comisión. Dicho decreto, que deberá dictarse bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", solamente podrá determinar un número de semanas entre uno y cuatro, y deberá tener una vigencia mínima de cuatro semanas.
    Los precios de paridad que se determinen regirán a partir del jueves siguiente a la fecha del decreto que los establezca.
    Artículo 3º bis.- En elDecreto 1790, HACIENDA
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caso de las gasolinas automotrices, los precios de referencia y paridad señalados en los artículos 2º y 3º del presente reglamento, se determinarán para aquellas que tengan un precio representativo de un mercado internacional relevante. La determinación de la existencia de un precio representativo en un mercado internacional relevante será realizada por la Comisión con consulta a los productores e importadores nacionales.

    Artículo 4º.- Para efectos del presente reglamento, se entenderá por dólar observado, el valor del dólar de Estados Unidos de América observado publicado por el Banco Central de Chile en el Diario Oficial. Para efectos del cálculo del promedio simple del dólar observado en una semana a que se hace referencia en el presente reglamento, en caso de que alguno de los días comprendidos en dicho período fuese inhábil, se considerará sólo el promedio simple del dólar observado de los días hábiles bancarios de la semana respectiva.

    Artículo 5º.- La Comisión podrá requerir todos los antecedentes que sean pertinentes de los productores, refinadores, comercializadores, distribuidores, importadores, exportadores y organismos del sector público, pudiendo utilizarlos para los efectos de emitir sus informes respecto a los precios de paridad y precios de referencia. En especial, podrá recabar antecedentes de las ventas nacionales y de los programas de importación de los combustibles gasolina automotriz, petróleo diesel, gas licuado de petróleo de uso vehicular y gas natural comprimido de uso vehicular, de las empresas productoras, refinadoras, distribuidoras e importadoras de estos productos.
    En el informe semanal sobre los precios de referencia, la Comisión deberá indicar los valores de los precios históricos y precios futuros del petróleo crudo representativo del mercado internacional relevante seleccionado y de los valores históricos de los diferenciales de refinación para cada combustible, señalando los períodos de tiempo considerados para cada uno de los parámetros "n", "m" y "s", y el valor del precio de referencia intermedio, inferior y superior de los combustibles afectos. Además, deberá indicar el dólar observado promedio semanal utilizado en sus cálculos.
    La Comisión deberá señalar la fuente de información usada en las respectivas determinaciones.
     
    TÍTULO III
     
    "Del cálculo de los impuestos o créditos fiscales específicos que constituyen el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley Nº18.502"

     
    Artículo 6º.- Los impuestos específicos a los combustibles que establece la ley Nº 18.502, se modificarán, cuando corresponda, sumando o restando a los montos establecidos en dicha ley, denominados componente base, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados en el artículo 1º del presente reglamento, que incrementará o rebajará dichos tributos.

    Artículo 7º.- Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1º y 6º de la ley Nº 18.502, el componente base de los Impuestos Específicos a los Combustibles a los que se aplica "la ley" y el presente reglamento es el que se indica a continuación:
     
    Gasolina automotriz      :  6,0 UTM por m3
    Petróleo diesel          :  1,5 UTM por m3
    Gas natural comprimido  :  1,93 UTM por 1.000 m3
    Gas licuado de petróleo  :  1,40 UTM por m3
     
    Artículo 8º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la ley, al componente base señalado en el artículo precedente se sumará o restará un componente variable, consistente en un mecanismo integrado por impuestos o créditos fiscales específicos de tasa variable que incrementarán o rebajarán el componente base, y por ende el Impuesto Específico a los Combustibles a aplicar, conforme a lo señalado en los siguientes numerales:
     
    1) Se determinará, en cada semana de vigencia, el "precio base" para cada uno de los combustibles cubiertos por el mecanismo a que se refiere la ley. Tratándose de la gasolina automotriz, dicho "precio base" se determinará para aquellas a que se refiere el artículo 3º bis del presente reglamento.  El "precio base"Decreto 1790, HACIENDA
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corresponderá a la mejor proyección que pueda realizar el Ministerio de Hacienda respecto del precio que informará próximamente la Empresa Nacional del Petróleo para la Región Metropolita, asumiendo que el componente variable del impuesto específico es cero. El "precio base" deberá incluir el impuesto al valor agregado y el componente base del impuesto específico que corresponda a ese combustible.
    2) El "precio base" determinado de acuerdo al numeral anterior, deberá compararse con el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo para la Región Metropolita, en su informe semanal de precios, la semana anterior.
    3) Si la diferencia entre el "precio base" y el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior es positiva y mayor a "UTM" 0,12 por metro cúbico, el componente variable del impuesto específico de los combustibles será de "UTM" 0,12 por metro cúbico, menos la diferencia entre el "precio base" y el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior.
    4) Si la diferencia entre el "precio base" y el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior es negativa y superior en valor absoluto a "UTM" 0,12 por metro cúbico, el componente variable del impuesto específico de los combustibles será la diferencia entre el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior y el "precio base", menos "UTM" 0,12 por metro cúbico.
    5) Con todo, el componente variable del impuesto específico determinado en los números 3) y 4) anteriores, se podrá ajustar a un monto distinto, con el fin de garantizar que el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico no supere el precio de referencia superior y no sea menor que el precio de referencia inferior, ambos definidos en el artículo 2º del presente reglamento. En esta situación el impuesto específico variable se definirá según las siguientes reglas:
     
    a. Si el componente variable del impuesto específico es igual o menor a cero, determinado de acuerdo a lo previsto en el numeral 3) precedente, y el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico supera el precio de referencia superior, entonces el precitado componente se redefinirá como la diferencia entre el precio de referencia superior y el precio de paridad. Por su parte, si el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico es menor que el precio de referencia inferior, el precitado componente se redefinirá como la diferencia entre el precio de referencia inferior y el precio de paridad.
    b. Si el componente variable del impuesto específico variable es igual o mayor a cero, determinado de acuerdo a lo previsto en el numeral 4) precedente, y el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico es menor que el precio de referencia inferior, entonces el precitado componente se redefinirá como la diferencia entre el precio de referencia inferior menos el precio de paridad. Por su parte, si el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico supera el precio de referencia superior, el precitado componente se redefinirá como la diferencia entre el precio de referencia superior y el precio de paridad.
    6) El componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido de consumo vehicular será igual al monto del componente variable, sea impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo de consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195.
    7) TratándoseDecreto 1790, HACIENDA
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de mezclas de gasolina automotriz, el componente variable del impuesto específico será el resultado de un promedio ponderado de los componentes variables de cada una de las gasolinas que componen la mezcla, utilizando como ponderadores las proporciones que cada una de ellas represente en dicha mezcla.

     
    Artículo 9º.- La Comisión deberá informar semanalmente al Ministerio de Hacienda los antecedentes relativos a precios de paridad y referencia para los efectos de lo señalado en el artículo 3º de la ley.
    El Ministerio de Hacienda deberá estimar semanalmente la diferencia en la recaudación tributaria que hubiese correspondido a la aplicación del componenDecreto 1790, HACIENDA
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te base del impuesto específico y la que se ha producido desde la entrada en operación del mecanismo. En caso que la acumulación de dicha diferencia recaudatoria, respecto del conjunto de los combustibles cubiertos por el mecanismo a que se refiere la ley, supere el equivalente en pesos a US$500 millones de acuerdo al dólar observado promedio existente en dicho periodo, se hará converger el componente variable del impuesto específico, de cada combustible, a cero en un plazo de hasta doce semanas. Esta convergencia se materializará multiplicando el componente variable del impuesto específico de cada combustible por un factor equivalente al resultado de la resta entre doce y el número de semanas transcurridas desde la fecha en que se haya estimado se produjo la superación de los US$500 millones precitados, todo ello dividido por doce. Con todo, si en dicho lapso se estima una diferencia adicional mayor al equivalente en pesos a US$100 millones, sobre la base del tipo de cambio vigente a esa fecha, el mecanismo finalizará su funcionamiento la semana en la que se haya acumulado dicha suma.
    La diferencia entre la recaudación que hubiese correspondido a la aplicación del componente base del impuesto específico y la que efectivamente se ha producido, se estimará multiplicando el componente variable del impuesto específico de cada semana por el consumo semanal estimado de cada combustible. Esta estimación se actualizará en función de la información sobre la recaudación del impuesto específico de los combustibles que publica trimestralmente la Dirección deDecreto 1790, HACIENDA
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Presupuestos.
    Para lo anterior, el Ministerio de Hacienda solicitará los informes que sean necesarios a las instituciones pertinentes, conforme a las facultades que le otorga la ley.


    Artículo 10º.- El monto del Impuesto Específico se expresará en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) por metro cúbico (m3), UTM/m3, en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo de uso vehicular, y en UTM/1.000 m3 en el caso del gas natural comprimido de uso vehicular.
    El Impuesto Específico a aplicar se considerará restringido al cuarto decimal, redondeándolo, y para su cálculo se utilizará el valor de la UTM publicado por el Banco Central de Chile, vigente el día de entrada en vigencia de los precios de referencia y paridad.
    El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles referidos en el artículo 1º de este reglamento, será el informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir el decreto de precios de referencia respectivo. Para estos efectos, dicho decreto determinará tanto el componente variable como el Impuesto Específico final resultante para cada combustible, el que se aplicará desde ese jueves hasta el miércoles de la semana siguiente. Copia de dicho decreto será enviado al Servicio de Impuestos Internos para su información, de manera simultánea a su publicación.
    Artículo 10º bis.- Sin Decreto 1790, HACIENDA
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perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º de la ley, para el cálculo de la base imponible del impuesto al valor agregado, en el caso de mezclas de gasolina automotriz, se estará, respecto al componente variable del impuesto específico, a lo dispuesto en el número 7) del inciso primero del artículo 8º del presente reglamento.

    Artículo 11º.- Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles de acuerdo a la legislación vigente, tendrán derecho a deducir de su débito fiscal, determinado en conformidad a las normas de los artículos 20 y siguientes del Decreto ley Nº 825, de 1974, una suma equivalente al total del Impuesto Específico a los Combustibles, considerando tanto el componente base como el componente variable, que afecte las adquisiciones de petróleo diesel realizadas en el mismo período tributario o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24 del Decreto ley Nº 825, de 1974.
    Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del Impuesto Específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable, a contar de la declaración de impuestos del mes de julio de cada año por las operaciones realizadas en el mes de junio anterior y hasta la declaración de impuestos del mes de junio de cada año siguiente por las operaciones realizadas en el mes de mayo anterior. Para calcular estos montos, cada contribuyente deberá sumar a los ingresos que obtuvo en el año calendario anterior, los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, Nº 1, letra b), de la ley sobre Impuesto a la Renta, en ese mismo año calendario.
    En los mismos términos indicados en el inciso anterior, deberán efectuar la recuperación los contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades durante el año y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras operaciones de su giro durante el año calendario anterior.
    Esta modalidad de recuperación deberá sujetarse a las instrucciones que sean impartidas al efecto por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a sus facultades legales. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este artículo, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones del mes de junio del año siguiente a dicho inicio.

    Artículo 12º.- Los impuestos referidos en el presente Reglamento deberán ser declarados y pagados, dentro de los plazos establecidos para ello en la ley Nº18.502, en los términos y por los medios que determine el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a sus facultades legales.

    Artículo 13º.- Si el crédito determinado en conformidad con lo establecido en el artículo 8º resultara mayor que el componente base, la diferencia -expresada en un valor absoluto- deberá sumarse, por los contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar los Impuestos Específicos referidos en este Reglamento, a los débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado del mismo período de su adquisición.
    El Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con sus facultades legales, determinará la forma y modalidades en que los contribuyentes deberán cumplir con la obligación mencionada en el inciso precedente.

    Artículo 14º.- Las exportaciones de los combustibles referidos en las letras a) y b) del artículo 1º de este Reglamento, y que en su primera venta o importación pagaron impuesto, estarán exentas, en su venta al exterior, de los impuestos específicos señalados en los artículos 7º y 8º del presente Reglamento, es decir de ambos componentes, y su recuperación se regirá por lo dispuesto en el artículo 36 del decreto ley Nº 825, de 1974, y en el Decreto Supremo Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo 15º.- Para los efectos de la aplicación de la ley, los productores, refinadores e importadores deberán seguir, respecto de las existencias de combustibles que posean, el siguiente orden para determinar la aplicación del crédito o el pago del impuesto:
     
    a) En primer término, se considerarán los combustibles importados o adquiridos a terceros, siguiendo el orden de antigüedad que tuvieran las facturas de adquisición y/o declaración de importación de ellos, y
    b) En el evento de no poseerse existencia de combustibles adquiridos o importados, se considerarán los combustibles que sean de producción propia.
    Por su parte, quienes distribuyan los combustibles regulados en el presente Reglamento, deberán considerar el Impuesto Específico al Combustible respectivo vigente a la fecha de la venta, entendiéndose por tal aquella consignada en la guía de despacho o factura de venta respectiva.
     
    Artículo 16º.- En las facturas que se emitan respecto de las ventas de los combustibles afectados por los impuestos específicos a que se refiere la ley y el presente Reglamento, deberá dejarse constancia expresa y en forma separada del componente base y del componente variable del impuesto que las grava y de la fecha de la operación que se esté facturando.

    Artículo 17º.- El Servicio de Impuestos Internos comunicará el Impuesto Específico a aplicar a los combustibles a que se refiere la ley y este reglamento, a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir y por medio de su página web.

    Artículo 18º.- Las empresas de transporte de carga que tienen derecho a la recuperación del Impuesto Específico al petróleo diésel de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.764, deberán calcular el monto a recuperar aplicando los porcentajes establecidos en dicha ley al Impuesto Específico determinado, considerando sus componentes base y variable.
    Con todo, las empresas referidas deberán recuperar los señalados porcentajes aplicándolos sólo al componente base, en el caso de encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 1º inciso 4º de la ley.

    Artículo 19º.- Los productos derivados del petróleo que requieran de un proceso para constituirse en los combustibles a los que se aplica la ley, quedarán afectos al Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles desde que se constituyan en dichos combustibles y en la medida que corresponda a tales. Tratándose de la importación de los referidos productos, el Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo a sus facultades legales, podrá solicitar una Declaración Jurada notarial u otro documento de base en el cual el importador señale la utilización que tendrá dicho producto y el posterior cumplimiento de la obligación de realizar el pago de impuestos que señala la ley en caso que corresponda.

    Artículo 20º.- El crédito al que se refiere el artículo 3º Nº 6 de la ley, cuando sea procedente, se pagará dentro del plazo de 5 días hábiles bancarios, contados desde la fecha de recepción de la comunicación que efectúe el Servicio de Impuestos Internos al Servicio de Tesorerías.
     
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Arenas De Mesa, Ministro de Hacienda.- Máximo Pacheco Matte, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda