APRUEBA MODIFICACIONES AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES, CREADO POR LA LEY Nº 20.765, APROBADO POR DECRETO Nº 1.119, DE 2014
     
    Núm. 1.790.- Santiago, 7 de noviembre de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la Ley Nº 20.765, que crea un Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles; en la Ley Nº 20.794 que extiende la cobertura del Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles, creado por la ley Nº 20.765; en el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los Ministros de Estado a firmar "Por orden del Presidente de la República" y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, la Ley Nº 20.794 extiende la cobertura del Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles creado por la ley Nº 20.765;

    2. Que es necesario adecuar la normativa reglamentaria contenida en el decreto supremo Nº 1.119, de 2014, del Ministerio de Hacienda, a fin de que sea consistente con la extensión de cobertura del Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles, y

    3. Que para que opere la extensión de cobertura se requiere reglamentación complementaria que permita su adecuada implementación.
     
    Decreto:
     
    Artículo único: Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto Nº 1.119, de 2014, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de la Ley Nº 20.765, que crea un Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles:
     
    1. Intercálase en el literal a) del artículo 1º, entre las palabras "gasolina" y "que" la siguiente expresión "independiente de su octanaje, que se encuentre gravada en su primera venta o importación con el impuesto específico establecido en la ley Nº 18.502, y".

    2. Agrégase el siguiente artículo 3º bis nuevo:

    "Artículo 3º bis.- En el caso de las gasolinas automotrices, los precios de referencia y paridad señalados en los artículos 2º y 3º del presente reglamento, se determinarán para aquellas que tengan un precio representativo de un mercado internacional relevante. La determinación de la existencia de un precio representativo en un mercado internacional relevante será realizada por la Comisión con consulta a los productores e importadores nacionales.".

    3. Modifícase el artículo 8º en el siguiente sentido:
     
    a) Agrégase en su numeral 1), a continuación del primer punto (.) seguido, la siguiente frase: "Tratándose de la gasolina automotriz, dicho "precio base" se determinará para aquellas a que se refiere el artículo 3º bis del presente reglamento".
     
    b) Sustitúyese su numeral 7) por el siguiente:
     
    "7) Tratándose de mezclas de gasolina automotriz, el componente variable del impuesto específico será el resultado de un promedio ponderado de los componentes variables de cada una de las gasolinas que componen la mezcla, utilizando como ponderadores las proporciones que cada una de ellas represente en dicha mezcla.".
     
    4. Modifícase el artículo 9º en el siguiente sentido:
     
    a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
     
    "El Ministerio de Hacienda deberá estimar semanalmente la diferencia en la recaudación tributaria que hubiese correspondido a la aplicación del componente base del impuesto específico y la que se ha producido desde la entrada en operación del mecanismo. En caso que la acumulación de dicha diferencia recaudatoria, respecto del conjunto de los combustibles cubiertos por el mecanismo a que se refiere la ley, supere el equivalente en pesos a US$500 millones de acuerdo al dólar observado promedio existente en dicho periodo, se hará converger el componente variable del impuesto específico, de cada combustible, a cero en un plazo de hasta doce semanas. Esta convergencia se materializará multiplicando el componente variable del impuesto específico de cada combustible por un factor equivalente al resultado de la resta entre doce y el número de semanas transcurridas desde la fecha en que se haya estimado se produjo la superación de los US$500 millones precitados, todo ello dividido por doce. Con todo, si en dicho lapso se estima una diferencia adicional mayor al equivalente en pesos a US$100 millones, sobre la base del tipo de cambio vigente a esa fecha, el mecanismo finalizará su funcionamiento la semana en la que se haya acumulado dicha suma.".
     
    b) Elimínase, en su inciso tercero, la frase "Para efectos de determinar el ritmo de convergencia del componente variable del impuesto específico a los combustibles en caso que se haya superado el equivalente en pesos a los US$500 millones a que se refiere el inciso anterior, se deberá proyectar la diferencia en recaudación, en base a una proyección de todos los precios utilizados en el Mecanismo de Estabilización de los Precios de los Combustibles, y los valores de consumo de combustibles proyectados.".
     
    5. Agrégase el siguiente artículo 10 bis nuevo:
     
    "Artículo 10º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º de la ley, para el cálculo de la base imponible del impuesto al valor agregado, en el caso de mezclas de gasolina automotriz, se estará, respecto al componente variable del impuesto específico, a lo dispuesto en el número 7) del inciso primero del artículo 8º del presente reglamento.".

   
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RODRIGO PEÑAILILLO BRICEÑO, Vicepresidente de la República.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.- Máximo Pacheco Matte, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.